NO SIEMPRE EXISTE OBLIGACIÓN DE REALIZAR LIQUIDACIONES DE IVA
La realización de una actividad económica no conlleva por si sola la obligación de realizar liquidaciones de IVA, de hecho hay actividades que en ningún caso liquidaran IVA por tratarse de actividades exentas y otras que solo realizaran determinadas liquidaciones de IVA cuando realicen ciertas operaciones, como son por ejemplo aquellas actividades a las que le es de aplicación el recargo de equivalencia.
Tanto si realizas una actividad exenta, como si realizas una actividad sujeta a recargo de equivalencia, el IVA y el recargo de equivalencia soportado en la operación realizada tendrán la consideración de gasto del ejercicio y no existirá obligación de realizar liquidaciones de IVA. Pues otro tratamiento distinto rompería con la neutralidad del impuesto.
No obstante en determinadas ocasiones aquellas operaciones realizadas bajo el régimen de recargo de equivalencia exigirán la realización de liquidaciones no periódicas de IVA.
Por ejemplo:
– Cuando se realiza una adquisición intracomunitaria.
– Se realiza una venta a un extranjero que solicita la devolución del IVA en aduanas.
Cabe señalar que la diferencia entre la realización de una actividad exenta y de una actividad sujeta al recargo de equivalencia, es que, en el caso de aquellas actividades sujetas a recargo de equivalencia el obligado tributario es sujeto pasivo del IVA, pero en este caso cumple sus obligaciones al pagar un recargo adicional en la compra de las mercaderías lo que le exime en parte de no tener que realizar liquidaciones de IVA. Por otra parte el IVA repercutido por el sujeto acogido al régimen de recargo de equivalencia supondrá un mayor ingreso.
Cuando en algunas ocasiones estas actividades se realizan conjuntamente con otras actividades en las que si exige obligación de realizar liquidaciones de IVA, será señal esta de que nos encontramos con un obligado tributario al que le es de aplicación el regla de prorrata o bien sectores diferenciados según la situación.
0 comentarios