El recargo de equivalencia es un régimen de IVA con ciertas peculiaridades tanto desde el punto de vista fiscal como desde el punto de vista contable, por otra parte, a pesar de ser un régimen especial es bastante normal encontrarnos en el día autónomos que tienen que cumplir trimestralmente con obligaciones fiscales sometidos a este régimen especial de IVA.
Este régimen de IVA afecta principalmente a los autónomos incluidos en algún epígrafe de comercio al pro menor aunque no quiere decir esto que si realizas otra actividad en la que estés comprando y vendiendo productos no sea posible que también a ti te afecte dicho régimen.
Entre sus características destaca y al mismo tiempo da nombre al régimen la existencia de la obligación de pagar un recargo adicional por parte del comerciante minorista (aquel que compra y vende productos sin transformarlos previamente por sí mismo o a través de un tercero) en el momento de comprar los productos que va a destinar a la venta.
El récargo que se paga al comprar la mercancia para vender es quien ha dado nombre al régimen especial.
Es muy importante conocer muy bien cuando se nos debe cobrar y cuando no el recargo para no encontrarnos con alguna factura por ejemplo de servicios, de inmovilizado en la que se ha incluido el recargo de forma incorrecta pues en este tipo de gastos o compras de bienes nunca deberá de incluirse el recargo de equivalencia otra de las operaciones en las que no existirá recargo de equivalencia va a ser cuando un autónomo sometido a dicho régimen tenga que facturar a otro autónomo
No deben aplicarnos este recargo ni cuando contratemos un servicio (alquiles , asesores…) ni cuando compremos un inmovilizado
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¿El recargo de equivalencia cuando se aplica?
Muchos son los autónomos que cuando ponen en marcha su actividad les entra en duda de si deben aplicar o no el recargo de equivalencia en sus operaciones comerciales, para solucionar la duda básicamente lo que debes observar son las siguientes cuestiones.
¿Haces una actividad que consiste en la venta de productos?
¿Estos productos son vendidos sin necesidad de transformarse ya sea por ti o a través de un tercero?
¿Estás dado de alta en algún epígrafe de comercio al por menos o más del 80% de la venta de productos van a clientes finales?
Si las respuestas a todas estas preguntas han sido positivas casi con toda seguridad deberás de regirte por las normas del régimen especial del recargo de equivalencia, no obstante existen una serie de productos a cuyas ventas no se aplicaran estas normas como por ejemplo:
- La venta de bienes usados, puesto que tienen un régimen específico que es el de bienes usados.
- Joyas, piedras preciosas, bisutería fina, etc.
- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario
- Objetos de arte originales, antigüedades
- Minerales, excepto el carbón.
El recargo de equivalencia solo se aplica sobre actividades de caracter mercantil,incluidos en las agrupaciobnes 64,65 o 66 del impuesto de actividades economicas y a otros autonomos englobados en otros epigrafes que permitan la compra y venta de productos siempre y cuando en este ultimo caso el 80% de las ventas o mas tengan como destinatario consumidor final.*
El concepto de consumidor final hay que entenderlo en un sentido amplio, puesto que por ejemplo un restaurante que comprase botellas de vino para suministrarlas entre su comensal tendría la consideración de consumidor final.
Los autónomos que aplican el recargo de equivalencia como ya se señalo anteriormente solamente aplicaran dicho régimen cuando se trate de productos destinados a la venta que no sean sometidos a transformacion no sobre los servicios, no sobre otros productos como masas congeladas que tienen que someterse a un proceso de transformacion para ser vendidas como napolitanas de chocolate por ejemplo.
¿Como calcular el recargo de equivalencia?
A la hora de cal cular el recargo de equivalencia lo primero que debes de conocer es si el producto que debe ser gravado por el mismo tributa en términos generales a un 21%, 10% o 4% sobre el precio de compra, ya que la normativa establece que existen tantos recargos de equivalencia como tipos de IVA existen más uno más del 1,75 que afecta al tabaco
El recargo aplicable sera del 5,2%, 1,4% o 0,5% dependiendo de si el IVA aplicable a ese producto es un 21 , un 10 o un 4% respectivamente.
Para poder calcular el recargo de equivalencia correctamente deben de darse una serie de circunstancias, por un lado, el comerciante debe de forma obligatoria comunicar a sus proveedores y a los agentes aduaneros que la actividad que están realizando debe de aplicarse el recargo de equivalencia por lo que deben soportar dicho recargo en el momento de la compra de productos cuyo fin tengan destinarse a la venta, por otro lado, por otro lado, debe aplicarse el recargo correspondiente el cual dependerá del IVA aplicable a cada producto
¿Cómo afecta el recargo de equivalencia a la contabilidad del autónomo?
El autónomo en recargo de equivalencia no tiene la obligación de liquidar trimestralmente el IVA, esto va a implicar dos cosas, por una parte, el IVA repercutido, pero tampoco se le va a permitir que deduzca el IVA soportado.
Teniendo en cuenta lo anterior el IVA repercutido por el autónomo va a suponer un mayor ingreso con lo cual utilizar una venta de Ventas del grupo 7 va a ser lo correcto en este caso, por la parte del gasto al no poder deducirse el IVA este impuesto no deja de ser un gasto de la actividad que teniendo en cuenta los últimos cambios en la declaración de la renta lo más correcto posiblemente sea llevarlo a una subcuenta del grupo 6 y no utilizar la misma que la de compras por ejemplo 600 Compra de mercaderías 601 IVA soportado en recargo de equivalencia.
Contablemente tanto el IVA repercutido como el IVA soportado se llevan a cuentas de Ingresos y gastos.
Por otra parte, la existencia de una actividad con recargo de equivalencia en la que se combinan en un mismo autónomo junto con otras actividades que aplican el régimen general va a provocar en ese autónomo la necesidad de aplicar la regla de prorrata por los gastos comunes. Es una situación de sectores diferenciados
Para poder calcular la prorrata deberemos de tener en cuenta las operaciones realizadas en recargo de equivalencia sin incluir el IVA.
Por ejemplo imaginémonos que una panadería vende 300 euros de productos más IVA, 200 de los mismos provienen de productos que han tenido que meterse en el horno para convertirse en el producto vendido y otros 100 provienen de productos que son despachados en el mismo estado en el que han sido adquiridos
En este ejemplo podríamos tener la duda de si para el cálculo de la prorrata debemos de utilizar los 121 euros, ya que los 21% de IVA repercutidos al cliente habrán sido contabilizados como un mayor ingreso y de esta forma estaríamos cometiendo un error, puesto que realmente los productos que han sido vendidos tenían un valor de 300 y no de 300 más el 21% de IVA con lo cual obtendríamos que la prorrata sería menor y esto implicaría poder deducirse menos IVA que el que realmente el autónomo podría deducirse cometiéndose de esta forma un error tanto en el IVA como en el IRPF del autónomo.
El recargo de equivalencia provoca bastantes situaciones de sectores diferenciados como por ejemplo en panaderias o confiterias ya que van a existir siempre gastos comunes como asesoria , luz, alquiler del local …con lo cual hay que calcular el % de deduccion (prorrata) en cuyo calculo no tendremos en cuenta el IVA repercutido
¿Qué obligaciones fiscales tiene un autónomo en recargo de equivalencia?
Que un autónomo tenga que aplicar en la liquidación de sus impuestos el recargo de equivalencia va a provocar que se tengan que regir por ciernas normas especiales.
Por una parte, como parte de las obligaciones formales el autónomo va a tener que, por un lado, informar a proveedores y agentes de aduanas que en la compra de sus productos debe de sumársele al IVA el recargo correspondiente.
También existe cierto cambio en cuanto a los impuestos que este tipo de autónomo va a tener que presentar de manera trimestral, la mayoría de los autónomos trimestre tras trimestre presentan el modelo 303 de liquidación de IVA y el modelo 130 en este caso salvo que seas profesional y tengas ingresos sometidos a retención en más de un 70%, en el caso del autónomo en recargo de equivalencia no tiene que presentar el modelo 303.
Que no tenga que presentar el modelo 303 no implica que en algún momento pueda tener que presentar alguna liquidación no periódica como el Modelo 309 si contratan servicios o realizan compras fuera de España aunque en este último caso solamente cuando se traten de compras intracomunitarias, ya que las compras de bienes realizadas a terceros países el IVA es liquidado directamente en aduanas.
Tampoco tendrá el autónomo sometido a este régimen la obligación de llevar libros en relación con el impuesto sobre el valor añadido salvo que la actividad en recargo conviva al mismo tiempo con otra a la que le sea aplicado el régimen general. Sí que deberá de llevar, en cambio, un orden de sus ventas y gastos.
Finalmente en lo relativo a la obligación de facturar este tipo de autónomos no tienen obligación de facturar salvo que un cliente se lo solicite o el cliente sea una empresa u otro autónomo. Aquí debemos de acordarnos que si tenemos que emitir una factura a otro autónomo en recargo de equivalencia no tendremos que repercutir el recargo nuevamente.
Si el cliente es un extranjero y nuestro negocio aplica el TAX FREE tendremos que presentar el modelo 308 para que nos devuelvan el IVA
Muy interesante y bien explicado; ahora ya lo entendemos mejor. ¡Gracias!
qué manera de complicar la vida tienen las administraciones