LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y LAS NUEVAS TECNOLOGIAS
Dentro de poco llegaran los reyes magos posiblemente cargados de telefonos, veideoconsolas , tablets… como sucede en los últimos años pero este año lo harán con novedades y es que este año la Hacienda publica en su cruzada contra el fraude fiscal y aprovechando la reforma fiscal ha introducido un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo que afectara a Teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales y que se empezara a aplicar pocos días antes de la llega de los reyes magos y unos pocos días después de la visita de Santa Claus.
La intención de este nuevo supuesto de inversion del sujeto pasivo no es otra que la lucha contra el denominado «fraude carrusel» consistente este tipo de fraude en la existencia de un entramado de empresas que situadas en diferentes estados de la unión europea crean un entramado comercial ficticio entre las mismas con el objetivo de eludir el pago del IVA o bien sustraer fondos del estado
Ejemplo de «fraude carrusel»
Empresa A situada en Francia vende a empresa B situada en España un portátil por 1000 euros en dicho supuesto la empresa A situada en Francia al tratarse de una operación no sujeta de acuerdo a las reglas de localización del impuesto vende el producto sin IVA mientras que la empresa B situada en España si autorepercutira el IVA suponiendo un IVA repercutido de 210 euros y un IVA soportado de 210 euros. Hasta este momento no se ha producido ingreso alguno.
La empresa B que tiene la función de actuar como pantalla entre A y C que puede estar situada en España o bien en otro país miembro del Estado miembro le vende el producto a un precio reducido a C por ejemplo 1100 euros con lo que el IVA repercutido por B y soportado por C es de 231 euros que este a su tiempo vende al consumidor final en 1200 euros con lo que se repercutiría un IVA de 252 Euros.
Resultado del fraude
– Se han ingresado 252-231= 21 Euros cuando se deberían de haber ingresado 252 euros.
– Si la compra efectuada por C no tiene como finalidad vender la mercancía y C se encuentra situado en otro estado miembro se habrá obtenido a través de esta táctica ilegalmente 231 euros.
La nueva inversión del sujeto pasivo será aplicable a Teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales cuando la compra sea realizada por:
Un empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera sea el importe de la entrega.
Un empresario o profesional distinto de los anteriores (no revendedores) cuando el importe total de las entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma factura, exceda de 10.000 euros, excluido el IVA. Para calcular este importe debe atenderse al importe total de las entregas realizadas cuando, documentadas en más de una factura, resulte acreditado que se trata de una única operación y que se ha producido el desglose artificial de la misma a los únicos efectos de evitar la aplicación de la norma.
La inversión del sujeto pasivo provocara la ruptura del carrusel al evitar la repercusión del IVA en las ventas ya que obligara al vendedor final a auto repercutirse el IVA para posteriormente repercutírselo al cliente final.
¿Como incluyo a mi cónyuge e hijos como personal no asalariado?
Si en algo se diferencia el sistema de módulos sobre el sistema de determinación de los rendimientos de la actividad económica mediante estimacion directa es en la peculiar forma en la que determina los rendimientos.
Y es que para el sistema de módulos lo que realmente importa son los módulos, indices, signos y símbolos utilizados en el desempeño de la actividad, uno de los elementos comunes a todas las actividades en módulos es la existencia de un titular de la explotación.
El titular de la explotación junto con su cónyuge e hijos menores cuando estos no puedan tener la consideración de personal laboral independientemente del régimen de la seguridad social en el que esta incluido.
Como contar al personal no asalariado
En lo que se refiere al titular de la explotación este computara como una unidad la cual equivaldrá a 1800 horas, para poder computar un numero inferior de horas sera necesario que se de alguno de los supuestos siguientes:
Que el titular del negocio se encuentre jubilado.
Que exista una incapacidad temporal.
Que se desempeñe mas de una actividad.
Que se pueda demostrar un cierre temporal del negocio
Cuando se produce alguna de las circunstancias anteriores se podrá computar un tiempo inferior de dedicación al negocio pero nunca podrá ser inferior a 0,25 unidades lo que equivaldría teniendo en cuenta un año completo a 450 horas, la razón es por que se necesita un determinado tiempo que dedicar a la administración del negocio.
Reducciones.
Se podrá aplicar una reducción del 50% al modulo de personal no asalariado en el tiempo computable por el cónyuge y los hijos menores que tuvieran tal consideración siempre y cuando el titular de la explotación cuente por entero y no exista mas de un trabajador con la condición de asalariado trabajando simultáneamente en el negocio.
La regla anterior no sera de aplicación en aquellos casos en los que el negocio haya comenzado con posterioridad al 01 de Enero o finalizado con anterioridad al 31 de Diciembre
Que ocurre cuando un autónomo ejerce mas de una actividad bajo el sistema de módulos
En tal caso las horas trabajadas por el titular del negocio se computaran de acuerdo a las efectivamente trabajadas, podemos coger como referencia las 1800 horas que señala hacienda que son las mínimas que trabajaría ese autónomo y repartirlas entre tantas actividades como desarrollemos bajo el sistema de módulos teniendo en cuenta siempre que existe el mínimo de 450 horas o 0,25 unidades que se deben aplicar en cada actividad.
Como no estamos computando el titular de la explotación por entero no es posible aplicar la reducción del 50% al computo del personal no asalariado formado por el cónyuge y por los hijos.
En el caso de que un empresario ejerza más de una actividad en EO, la cuantificación del módulo personal no asalariado en cada una de ellas se realizará en función de las horas dedicadas a cada actividad durante el año, teniendo además en consideración que con carácter de mínimo el módulo se cuantificará en el 0,25, salvo que pueda acreditarse una dedicación inferior a esta cantidad (DGT CV 30-9-08).
La posibilidad de aplicar la reducción o no aplicar dicha reducción del 50% es algo que se debe valorar bastante sobre todo cuando como consecuencia de una incapacidad temporal no trabajamos durante todo el año cogiendo una baja de algunos días, pues en dicho caso no seria posible poder aplicar la reducción
También se podrá aplicar además una reducción del 25% cuando el personal no asalariado tenga una discapacidad entre el 33 y el 75% la cual desde el punto de vista practico es mejor aplicada con posterioridad a la aplicación de la reducción anterior pues no afecta a la reducción del 50%
Calculo del personal no asalariado
Una sola actividad
Personal no asalariado =
Titular de la explotación 1800 horas = 1 Unidad
Conyugue= Personal no asalaria 1800= 1 unidad *0,5 = 0,5
Total, personal no asalariado = 1,5
Siempre que no se cuente con más de un trabajador asalariado simultáneamente
Existiendo dos actividades
Titular de la explotación 1800 horas = 1 Unidad
Primera actividad = 0,5
Segunda actividad= 0,5
Conyugue = 1800 euros = 1 Unidad (No procede reducción pues no se está computando por entero al conyugue en el rendimiento de la actividad)
NO SIEMPRE EXISTE OBLIGACIÓN DE REALIZAR LIQUIDACIONES DE IVA
La realización de una actividad económica no conlleva por si sola la obligación de realizar liquidaciones de IVA, de hecho hay actividades que en ningún caso liquidaran IVA por tratarse de actividades exentasy otras que solo realizaran determinadas liquidaciones de IVA cuando realicen ciertas operaciones, como son por ejemplo aquellas actividades a las que le es de aplicación el recargo de equivalencia.
Tanto si realizas una actividad exenta,como si realizas una actividad sujeta a recargo de equivalencia, el IVA y el recargo de equivalencia soportado en la operación realizada tendrán la consideración de gasto del ejercicio y no existirá obligación de realizar liquidaciones de IVA. Pues otro tratamiento distinto rompería con la neutralidad del impuesto.
No obstante en determinadas ocasiones aquellas operaciones realizadas bajo el régimen de recargo de equivalencia exigirán la realización de liquidaciones no periódicas de IVA.
Por ejemplo:
– Cuando se realiza una adquisición intracomunitaria.
– Se realiza una venta a un extranjero que solicita la devolución del IVA en aduanas.
Cabe señalar que la diferencia entre la realización de una actividad exenta y de una actividad sujeta al recargo de equivalencia, es que, en el caso de aquellas actividades sujetas a recargo de equivalencia el obligado tributario es sujeto pasivo del IVA, pero en este caso cumple sus obligaciones al pagar un recargo adicional en la compra de las mercaderías lo que le exime en parte de no tener que realizar liquidaciones de IVA. Por otra parte el IVA repercutido por el sujeto acogido al régimen de recargo de equivalencia supondrá un mayor ingreso.
Cuando en algunas ocasiones estas actividades se realizan conjuntamente con otras actividades en las que si exige obligación de realizar liquidaciones de IVA, será señal esta de que nos encontramos con un obligado tributario al que le es de aplicación el regla de prorrata o bien sectores diferenciados según la situación.
EL TIPO MEDIO EFECTIVO DE LAS PYMES DISMINUYE CON LA REFORMA FISCAL
Con la nueva reforma fiscal se introducen dos nuevas reservas, la reserva de capitalizacion y la reserva de nivelacion que posibilitaran disminuir el tipo medio efectivo de las PYMES de un 25 a un 20,25 %.
Estas dos nuevas reservas cuyo objetivo de la primera es aumentar los fondos propios de las PYMES y que recibe el nombre de reserva de capitalización tal vez tenga relación su creación con los últimos datos que salían a la luz en los que se indicaba que la creacion de empresas en España habian crecido pero que era de los paises en los que el capital de las PYMES era mas bajo.
Por otro lado la reserva de Nivelación que por un lado provocaran el difirimiento del impuesto de sociedades y que por otro lado puede en parte incentivar a las empresas qa que en determinados momentos afronten mayores inversiones ya que dicha reserva podrá compensar las bases imponibles negativas de los cinco años siguientes pero que obligara a tributar en el caso de que durante los siguientes 5 años no se den resultados negativos.
En mi humilde opinión la reserva de capitalizacion tendrá un mayor uso que la reserva de nivelación ya que para que te sirve no pagar hoy una cosa que al fin y al cabo es posible que tengas que pagar mañana.
RESERVA CAPITALIZACION EJEMPLO
Si una Pyme obtiene un beneficio positivo de 10000 euros y ese beneficio no es repartido sino que el destino de los mismos es aumentar los fondos propios y son destinados a diferentes reservas posibilitara que la base imponible de esa PYME sea de 10000-10%10000=9000 euros con lo que el tipo impositivo que se le aplicaría a esa sociedad seria de un 22,5%.
La cuota a pagar a hacienda imaginándonos que no existiesen pagos fraccionados en el ejercicio pasaría de 2500 a 2250 lo que equivale como bien hemos dicho anteriormente minorar la cuota a pagar a hacienda en un 2,5%
La reserva de capitalización seria de 1000 euros
Sera obligatorio mantener la reserva de capitalización por un periodo de 5 años
RESERVA DE NIVELACION EJEMPLO
Si una Pyme obtiene un beneficio positivo de 10000 euros y estima que posiblemente porque tenga que hacer frente a una gran inversión en los siguiente ejercicios los resultados pudieran ser negativos podría optar por no repartir dichos beneficios y crear una reserva de nivelación que se aplicara para compensar los resultados negativos no obstante si durante los próximos 5 ejercicios no existiera resultado negativo deberá tributar por ella. Esto por lo tanto obligara a crear en muchas empresasmas de una reserva Reserva de nivelación del año 2014, reserva de nivelación del año 2015 con el fin de la correcta aplicación de dicho incentivo.
Igualmente la base imponible queda minorada de 10000 euros a 10000-10%s/10000=9000 euros y la cuota integra pasa de 2500 a 2250 lo que supone que el tipo medio efectivo de las PYMES pasaría al 22,5%.
La reserva de nivelación seria de 1000 euros
APLICACIÓN CONJUNTA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN Y NIVELACIÓN
Los intereses, recargos y sanciones su conducta punible o no punible y su carácter deducible
Ala hora de ponernos a analizar si los diferentes intereses, recargos y sanciones que procede a liquidar Hacienda cuando el obligado tributario ingresa o presenta una liquidación fuera de plazo o cuando cometemos un error en la declaración sin que el mismo sea subsanado posteriormente tienen carácter deducible lo primero que tenemos que tener en cuenta es la finalidad de dichas figuras tributarias.
Así pues los intereses derivados del aplazamiento o fraccionamiento (al 4%) de una deuda o los intereses de demora (al 5%) liquidados por hacienda lo que vienen es a cargar ciertas cantidades sobre la deuda tributaria sin que en ningún caso tenga carácter impunible lo que no impide su deducción como un gasto financiero soportado en el desarrollo de la actividad.
Se aplicaran los intereses de demora cuando:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
En cambio los recargos por declaración extemporánea, del periodo ejecutivo o las sanciones de cuya recaudación igualmente sera encargada hacienda aun cuando como es el caso de las sanciones no fomran parte de la deuda tributaria tienen la intención de castigar una conducta lo que impedirá que sean en todo caso deducibles.
Recargo por declaración extemporánea: Son aquellos recargos que proceden cuando el obligado tributario sin que exista un requerimiento por parte de la administración tributaria realice la presentación de una declaración fuera de plazo.
El recargo por declaración Extemporánea será:
5% Cuando la presentación de la declaración tenga lugar durante los 3 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de presentación
10% Cuando el plazo de presentación se produzca después de transcurrido el 3 mes y antes de transcurrido el sexto
15% Cuando la presentación tenga lugar entre los 6 y 12 mes posterior a la finalización plazo voluntario
En estos tres casos no se aplicaran intereses de demora.
20% cuando la presentación de la declaración presentada una vez finalizado el plazo voluntario de presentación se produzca transcurrido el año. Procediendo intereses de demora
Para que pueda ser aplicable lo señalado anteriormente, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.
La cuantía del recargo se reducirá en un 25% si la cuota tributaria y el propio recargo se ingresan en el periodo voluntario que se abre tras su liquidación, de no efectuarse el ingreso anterior ni presentarse solicitud de aplazamiento fraccionamiento o compensación al tiempo de presentar la autoliquidación este será exigido con las peculiaridades del periodo ejecutivo
RECARGO DEL PERIODO EJECUTIVO
Los recargos del periodo ejecutivo se devengaran con el inicio de dicho periodo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley.
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:
El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera de los dos recargos anteriores. En este caso serán exigibles intereses de demora.
No se devengarán recargos del período ejecutivo en el caso de actuaciones recaudatorias en el marco de la asistencia mutua, salvo que su normativa establezca otra cosa.
SANCIONES
Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con la LGT no formaran parte de la deuda tributaria si bien también serán objeto de recaudación por la hacienda pública mediante el correspondiente procedimiento cobratorio.
Se aplicaran cuando entre otros casos cuando
– Se deje de ingresar una cantidad sin que se corrija por el obligado tributario
– Se solicite una devolución indebida
– Se ingrese una deuda en un periodo no correspondiente
– Se presente una declaracion negativa fuera de plazo
Ya que este articulo creo que es uno de los mas pesados que he escrito todo se resume en este cuadro aclaratorio
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